EL CONSENTIMIENTO COMO ELEMENTO FUNDANTE DE LA FILIACIÓN EN LAS TÉCNICAS DE REPRODUCCIÓN ASISTIDA.
La filiación es la relación existente entre el hijo y su madre/padre, esta en muchas ocasiones puede ser objeto de debate y con los avances científicos en materia de reproducción, aún más. La filiación tiene distintos orígenes ya que estos pueden ser de carácter natural, civil o por inseminación artificial consentida como bien lo expone la corte en su pronunciamiento.
El caso expuesto en el expediente 00585 de 2017, los herederos legítimos, impugnan la paternidad de dos hijas extramatrimoniales del causante. Una de ellas es hija de otro individuo pero el causante en vida cuando se organizó con la madre de la menor decide adoptarle, la segunda menor fue producto de una inseminación artificial consentida con donante anónimo.
Los demandantes aducen que las menores no son hijas biológicas del causante y por ende debe impugnarse dicha paternidad. El juez en primera instancia decide aprobar las pretensiones parcialmente, declarando procedente las pretensiones para el caso de la menor adoptada. En el caso de la menor fruto de la inseminación, deniega las pretensiones bajo el entendido que el consentimiento del causante en el proceso, el acompañamiento continúo a la madre por parte del mismo y un escrito donde declara como suyo el fruto de dicho proceso, constituyen razones para inferir su total aprobación para la filiación de la menor.
Los demandantes apelan la sentencia, el juez de segunda instancia confirma en pleno el pronunciamiento. La parte actora acude al recurso de casación aduciendo que los jueces anteriores no tuvieron en cuenta pruebas que demuestran que la menor fruto de la inseminación no es hija biológica del causante.
Respecto de las controversias suscitadas en ocasión a estos procesos la corte ha sido clara que el criterio para dirimirlos es el consentimiento del “padre jurídico”. No tiene objeto entrarse a probar el vínculo biológico ya que este de por sí está claro que no existe, es un hecho cierto y que tan solo implicaría un desgaste procesal discutir algo axiomático.
Si bien se tiene por cierto este hecho, no puede usarse para desvirtuar la filiación ya que es claro que la persona que acude a un procedimiento de reproducción asistida en el cual no pueda usarse su ADN, pero aun así, pretenda tener a ese hijo como suyo comprende un vínculo más allá del sanguíneo. Por ende es idóneo que lo que sea objeto de contradicción es la voluntad del “padre jurídico” de tener al fruto de dicho proceso como suyo, reconocerle y aceptar las responsabilidades y deberes derivadas de dicha aceptación. Se deben tener como procedentes en estos casos las pruebas que tiendan a demostrar vicios en el consentimiento, o ausencia del mismo para la ejecución de los procesos.
En conclusión la corte decide no casar dicho recurso ya que el objeto y pretensiones del mismo están avocadas a desvirtuar un hecho cierto que por ningún motivo afectaría la filiación originada en el consentimiento dado por el “padre jurídico” para la aplicación del proceso de reproducción asistida.