ERROR JUDICIAL O LA CULPA EXCLUSIVA DE LA VICTIMA, UNA FRONTERA NO MUY CLARA
Los errores en el servicio público pueden tener un gran impacto en el bienestar de la sociedad, sin embargo, la configuración del error judicial y su utilización como argumento para solicitar reparaciones o nulidades en procesos , especialmente judiciales , deben verse con detenimiento, pues no todo puede serlo.
Mediante auto de abril del 2004 se impartió aprobación a la diligencia de remate y dispuso que el bien fuera entregado a la señora UC, sin embargo, en agosto de ese mismo año, la inspectora de policía acudió a la residencia de la señora UC, y le informa que debe desalojar y entregar el inmueble a MG, quien tiempo atrás promovió un proceso reivindicatorio contra el anterior propietario, que culminó con sentencia favorable.
La autora MG sostuvo que la omisión del juzgado indujo a error a la actora, quien concurrió al remate y adquirió el bien de buena fé, considerando que es imputable el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Ibagué, produciéndole perjuicios que debían resarcirse, solicitando condena a pagar daño emergente, lucro cesante por perjuicios morales y otro tanto por daño a la vida de relación.
Admitida la demanda por el Juzgado Tercero Administrativo de Ibagué, la rama judicial se opuso a las pretensiones , en atención a que ningún error judicial se configuró en este caso, sostuvo que dicha señora tuvo acceso al proceso en el que se produjo el remate del inmueble y que debió percatarse que sobre este pesaba una medida cautelar. Proponiendo tres excepciones i) inexistencia de perjuicios, ii) culpa exclusiva de la víctima y iii) acción indebida.
En octubre del 2008, el juzgado declaró la nulidad de lo actuado por falta de competencia y ordenó remitir el expediente al Tribunal Administrativo del Tolima. En octubre del 2011, el tribunal administrativo negó las pretensiones de la demanda, en consideración a que se configuró la excepción de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, pues la señora UC tenía la obligación de cerciorarse de la situación jurídica de éste. Más cuando el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Ibagué dio a conocer, a través del folio de matrícula inmobiliaria 350- 24484, cuál era la situación real del bien a rematar.
La Constitución Política de 1991 establece como regla de principio la responsabilidad patrimonial del estado por los daños antijurídicos que le sean imputables, la Ley 270 de 1996 –Estatutaria de Administración de Justicia- reguló ampliamente el tema de responsabilidad del Estado, se establecieron tres presupuestos: el error judicial, el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y la privación injusta de la libertad. La obligación de responder patrimonialmente por daños antijurídicos es anterior a la ley 270 de 1996 y aún a la Constitución de 1991, siempre que se acrediten los elementos que estructuran su responsabilidad, que haya un daño jurídico, que este resulte imputable a una actuación u omisión de la autoridad vinculada a una rama judicial y que exista un nexo causal entre el primero y segundo.
La sala consideró que la señora UC obró con culpa grave, pues al adquirir un inmueble se debe estudiar su situación jurídica y no hacerlo implica riesgos y denota negligencia grave, lo configura según la ley 270 de 1996 en culpa exclusiva de la víctima, confirmando la sentencia en primera instancia.