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¿QUÉ SE DEBE PROBAR PARA DESVIRTUAR UN CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS CELEBRADO CON EL ESTADO,

En este caso la contratista del municipio de Manaure Balcón, demanda al ente territorial ante el Tribunal Administrativo del Cesar en donde solicita la declaratoria de una relación laboral por medio de la nulidad y restablecimiento del derecho; la sentencia de primera instancia niega las pretensiones de la demanda por no encontrar probados los tres elementos constitutivos de una relación laboral.

La señora LR prestó los servicios como operadora y administradora del régimen subsidiado con lo medios y materiales suministrados por el ente territorial, además cumplió el mismo horario de los empleados de la entidad, esto es de 8:00 a.m. a 12 m, y de 2 p.m. a 6 p.m.; también recibía órdenes del alcalde sobre la asignación de tareas, lo que quiere decir que aparentemente existió algún tipo de subordinación y dependencia.

En el caso concreto la señora LR aportó dos testimonios al proceso y pruebas documentales como copias de los contratos que había suscrito con la administración; el consejo al valorar el acervo probatorio solo encontró probado uno de los tres elementos de la relación laboral, siendo estos: i) la prestación personal del servicio, ii) subordinación y ii) el salario.

El Consejo de Estado al igual que el tribunal administrativo encontró probado solo el elemento de prestación personal del servicio; con respecto a los testimonios aportados consideró que el tribunal si había estudiado dichas pruebas, pues la demandante en su apelación argumentó que en la primera instancia se habían valorado indebidamente. Por otro lado los testimonios aportados no gozaban de fuerza probatoria ya que uno de ellos provenía de un docente que laboraba a 45 minutos del lugar de trabajo de la demandante, y solo visitaba dicho lugar una vez a la semana lo que imposibilitaba evidenciar realmente si existía o no una subordinación; el otro testimonio igualmente era de alguien que laboraba en lugar diferente al de la demandante y por ende era casi imposible constatar si la demandante se encontraba en una situación de subordinación.

Además de lo anteriormente señalado no existía ningún tipo de llamado de atención, o un documento que acreditara la imposición de una orden no discutible; igualmente al analizar el objeto del contrato se evidenció que el mismo no implicaba que la contratista debiera someterse a órdenes del ente o de algún funcionario.

Por otro lado la actividad que debía desarrollar la señora LR no delimitaba un horario de trabajo obligatorio ya que las afiliaciones al sistema de salud no eran diarias, lo que no obligaba a la contratista a permanecer en las instalaciones de la alcaldía; por estas razones el consejo no encontró probado el elemento de subordinación, el cual es fundamental para que exista una relación laboral. Por las razones antes expuestas el consejo decide confirmar la sentencia de primera instancia y no declarar la relación laboral entre la señora LR y el municipio de Manaure Balcón.

Encontramos que la sala administrativa del Consejo de Estado resuelve el recurso de apelación propuesto por la demandante enfocándose en la prueba, y en la forma en que debe desarrollarse su estudio dentro del proceso.

Como primera conclusión el Consejo desplaza la carga probatoria al demandante, toda vez que la ley 80 de 1993 en su artículo 32 numeral 3, establece una presunción legal de la siguiente forma: “En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales…”, lo que significa que si un contratista desea que se declare una relación laboral entre él y el estado, debe probar por sus propios medios la existencia de dicha condición.

No obstante al no ser una presunción de pleno derecho puede ser desvirtuada, lo que quiere decir, que si se llegara a presentar dicha situación y está pudiese ser probada por medios idóneos, legales e inequívocos si podría declarase un relación laboral. En pocas palabras la viabilidad de las pretensiones en un proceso de este tipo depende mayormente del acervo probatorio.


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