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INUTILIZACIÓN DE BIENES COMO TITULO DE IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO

SENTENCIA C 286 DE 2017

Se presenta demanda de inconstitucionalidad contra el inciso 2º del artículo 191 de la Ley 1801 de 2016, por considerar que viola el artículo 90 de la Constitución. El argumento es que según este artículo constitucional todo daño antijurídico imputable al Estado debe ser indemnizado, por lo tanto una norma que limite o anule este derecho ciudadano, va en contra de la Carta Superior.

ARGUMENTOS DE LA DEMANDA: La norma demandada desconoce que en el ejercicio del poder de policía se puede presentar abuso o desproporción que conlleve a la producción de un daño antijurídico a la propiedad, tenencia o posesión de un bien legítimamente usado y en estos casos el ciudadano no está obligado a soportar la carga de la inutilización del bien y por ello estos asuntos “deben ser revisados por la jurisdicción”, cosa que “se limita con la norma acusada” De otra parte, la facultad del Estado de hacer uso de la fuerza para inutilizar bienes en el contexto de la ilegalidad, es constitucional. No obstante, la eliminación de la responsabilidad por los daños causados “por el ejercicio de esta acción sin que exista proporcionalidad en la medida”, es inconstitucional. Por último, destaca que el amparo o la protección del medio ambiente no se ve limitado si se retira la norma del ordenamiento jurídico, ya que el Estado puede inhabilitar bienes, obras o actividades que ocasionen daños o riesgos para los recursos naturales, de acuerdo con la Ley 1333 de 2009.

ARGUMENTOS DE LA CORTE: El inc 2 del art 191 de la ley 1801 de 2016 contempla una excepción a la cláusula general de responsabilidad. Pues Si bien el Congreso puede regular las formas, los procesos, los términos y demás aspectos relacionados con el artículo 90 constitucional, en ningún caso, puede excepcionar su contenido, pues ello implica vaciar la referida cláusula general de responsabilidad y núcleo del artículo 90 se erige como uno de los limites intransgredibles del actuar del legislativo. A pesar de que en principio los daños derivados de la inutilización de bienes podrían llegar a ser cargas soportables por quienes infringen la ley, no puede generarse una exclusión objetiva de responsabilidad del Estado, pues esa exoneración sólo puede ser declarada por un juez de la República en cada caso concreto. (Es necesaria la prueba de todos los elementos de la responsabilidad estatal.)

En conclusión, para la Sala la excepción consagrada en el inciso 2º del artículo 191 del Código de Policía presenta un problema de compatibilidad constitucional con el artículo 90 de la Constitución, por lo que se Declarara INEXEQUIBILIDAD del inciso 2º del artículo 191 de la Ley 1801 de 2016.

SERGIO GODOY ARIAS

KEVIN BONILLA

NORMA ACUSADA

“Artículo 191. Inutilización de bienes. Consiste en la inhabilitación total de los bienes empleados para actividades ilícitas que atenten contra los recursos naturales, o ingresen, permanezcan, operen, en áreas protegidas y de especial importancia ecológica.

Lo anterior no implica que el infractor, propietario, tenedor o poseedor, impute cualquier responsabilidad patrimonial por acción o por omisión al Estado o a sus agentes.

Para la aplicación de esta medida se documentará la actuación policial y después de la inutilización, se informará a las autoridades competentes”.

NORMA VIOLADA

Artículo 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste.


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