Alcance de adición, corrección y aclaración en sentencia de segunda instancia.
Consejo de Estado Sala 3 EXPEDIENTE 68001231500019980117501 ( 3409)
Hechos Relevantes:
Los demandantes por intermedio de apoderado judicial presentaron demanda contra el municipio de Bucaramanga para que se declare administrativa y patrimonialmente responsable de los perjuicios ocasionados por la construcción de la obra conocida como “intercambiador de la puerta del sol”, en la ciudad de Bucaramanga; hechos de los cuales no se ahondan en la sentencia puesto que la naturaleza de esta decisión es sobre el escrito de solicitud adición presentado por la parte demandante ante el Consejo de Estado.
Por medio de escrito el apoderado de la parte actora solicitó la adición de la providencia antedicha, sobre los siguientes puntos que no fueron objeto de pronunciamiento:
6.1.- Indexación solicitada en la demanda y de la que no se hizo ningún análisis en la parte motiva ni resolutiva de la sentencia.
6.2.- El pago de intereses sobre el valor de la condena de conformidad con el “artículo 177 del CCA” solicitados en la demanda.
CORRECCIÓN, ADICIÓN Y ACLARACIÓN DE PROVIDENCIAS JUDICIALES
Aunque en un comienzo se podría decir que la sentencia es inmodificable por el mismo juez que la dicta, gracias al principio de seguridad jurídica el cual se basa en la certeza que se debe dar a las personas pertenecientes al Estado, de forma que su situación jurídica no pueda ser modificada, si no por medio de procedimientos regulares y conductos legales establecidos, existen momentos en los que excepcionalmente los jueces tienen la facultad de corregir, adicionar y/o aclarar sus providencias fundamentado en los términos consagrados en los artículos 285,286,287 del Código General del Proceso. No puede implicar cambios de fondo en la providencia y su utilización no puede implicar que se introduzca modificación alguna a lo ya definido. (...) La figura de la aclaración de sentencias se erige en un instrumento dado por el ordenamiento jurídico a las partes del proceso.
Ahora bien, sabiendo lo que el juez puede hacer, teniendo en cuenta ciertas limitaciones, se debe aclarar la función de cada una de estas figuras, para saber su correcta utilización y cuando estas pueden afectar las sentencias. Como se ve en la Sentencia C.E. S-3 EXP 68001231500019980117501 ( 34091) la adición se encuentra consagrada en el artículo 287 del C.G.P, la adición de providencias judiciales es procedente cuando el juez omite, se abstiene o deja de pronunciarse sobre aspectos relevantes de la Litis, es decir del fondo del problema que debía resolver; sin embargo, no se da lugar a que mediante la misma, el juez pueda variar, reformar o revocar el fondo de su propia decisión.; En tanto la aclaración estipulada en el artículo 285 del C.G.P, dando este a las partes del proceso y hasta al juez la posibilidad de que al momento de evidenciarse algún concepto o frase dentro de la providencia que le den a estos verdadero motivo de duda y que estos sean importantes para la determinación y alcance de lo dispuesto en la parte resolutiva de la providencia, puede el juez para esclarecer el concepto, frase o definición aclararla, con el fin de resolver y terminar con la duda expuesta.
Además y no menos importante considerando los artículos 285 y 287 del C.G.P, estas figuras de adición y aclaración se deben llevar a cabo de oficio o a solicitud de las partes del proceso, siendo estas efectivas solo dentro del término de ejecutoria de la sentencia de la cual se quiere hacer valer alguna de ellas, de acuerdo con lo señalado en el inciso segundo del artículo 302 del código general del proceso, el cual señala: “Las providencias proferidas en audiencia adquieren ejecutoria una vez notificadas, cuando no sean impugnadas o no admitan recursos. Las que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos”.